“Fallo sobre consumidor y justicia gratuita”

Provincia de Buenos Aires, Poder Judicial

 

Causa nº: 2-63799-2018

“OIZA GABRIEL HERNAN   C/ ALRA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) ”

 

 

JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 3 – AZUL

 

 

Sentencia Registro nº: 46 Folio: ………….

 

 

En la ciudad de Azul, a los    catorce                         días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Oiza, Gabriel Hernán c/. Alra S.A. s/. Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” (Causa Nº 63.799), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Galdós y Dr. Peralta Reyes.

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

 

 

-C U E S T I O N E S-

 

 

 

 

1ra.- ¿Es justa la resolución apelada de fs. 138/139?. 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

 

 

-V O T A C I O N-

 

 

 

A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo:

 

I.1. Gabriel Hernán Oiza promovió demanda de daños y perjuicios conjuntamente contra “Alra S.A. Administración de Plan de Ahorro” y contra “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados”. La primera resolución dictada en autos en fecha 13-02-17, al subsumir el pleito bajo la ley nacional 24.240 (art. 53, 4° párrafo) y provincial 13.133 (art. 25), declaró al actor exento del pago de la tasa y sobretasa de justicia y ordenó tramitarlo por las normas del juicio sumarísimo. Asimismo, en dicha providencia se autorizó al demandante a librar nuevas cédulas de notificación del traslado de la demanda sin necesidad de petición expresa, en caso de que la allí ordenada fallare (fs. 75/76).

Sin embargo, a raíz de la inactividad por más de tres meses en que incurrió el actor luego del dictado de aquella providencia inicial, de oficio el a quo dispuso intimarlo a fin de que en el término de cinco días produzca actividad útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de caducidad (fs. 75/76, 77). En respuesta espontánea a esa intimación el actor manifestó el 18-8-17 su intención de continuar con la acción a la vez que dejó constancia de la imposibilidad momentánea de notificar el traslado de demanda (fs. 78). El juzgado insistió en que debía producir actividad procesal útil bajo apercibimiento de caducidad (fs. 79).

Mediante presentación electrónica del 17-10-17 la codemandada Alra S.A. compareció a juicio, opuso excepción de incompetencia (que posteriormente desistió; cf. fs. 133/134) y, sin cuestionar la calificación de relación de consumo implícitamente contenida en la providencia inicial (fs. 75/76, 85/92vta., y cédula de fs. 113/115vta.), contestó la demanda; en fecha 06-11-17 se la tuvo por presentada con el alcance que emerge del art. 48 del Código Procesal (fs. 93). Luego de ello se sucedieron ciertos actos procesales carentes de incidencia sobre la temática recursiva hasta que, mediante presentación electrónica del 29-7-18, el apoderado judicial de la coaccionada Alra S.A. solicitó que se decrete la caducidad de la instancia por considerar cumplido el plazo de inactividad del art. 310 inc. 3 del Código Procesal.

  1. Con esos antecedentes se arribó al dictado de la sentencia apelada de fs. 138/139.

Se dijo allí que ante la primera intimación el accionante realizó la presentación del 18-8-17 (fs. 78) y que su última actuación procesal consistió en la agregación de una cédula en fecha 01-11- 17 (fs. 116). De esa manera consideró que el actor incurrió en el supuesto

de hecho que prevé el último párrafo del art. 315 del Código Procesal por lo que decretó la caducidad de la instancia, con costas.

  1. El actor apeló dicho decisorio (cf. presentación electrónica del 11-9-18), siéndole concedido el recurso libremente (fs. 145). A fs. 158/158vta. esta Sala modificó la forma de concesión y devolvió la causa a la instancia de origen a sus efectos (art. 246 del P.C.C.).

En el memorial presentado electrónicamente con fecha 26-10-18, el apelante alegó: que mediante maniobras evasivas los demandados complicaban la notificación; que el a quo decretó la caducidad “sin advertir la actuación procesal incesante tendiente a impulsar el proceso pero limitada por las evasivas de una de las partes demandadas”; que si bien transcurrió en exceso el plazo del art. 315 del Código Procesal la circunstancia de que la demandada haya introducido el pedido de caducidad con posterioridad a la notificación –acto que impulsa el procedimiento-, obsta a su declaración; que la condena en costas no tiene en cuenta que la demanda se inició bajo las previsiones de la ley 24.240 que libera “de las costas del proceso en caso de que el consumidor resulte vencido en el litigio”, no obstante lo cual el proveedor puede acreditar que el consumidor es una persona solvente y hacer cesar la franquicia. Pidió que se revoque el decisorio apelado, con costas.

  1. El memorial se sustanció con la accionada, que lo contestó en tiempo legal (fs. 162, 163/164).
  1. Practicado el sorteo de rigor la causa se encuentra en condiciones de ser decidida (fs. 176).

II.1. Del escenario fáctico que en forma sucinta describí en el apartado anterior se desprende con toda nitidez que la caducidad de la instancia decretada en origen se ajusta a derecho y debe ser confirmada, siendo insuficientes los cuestionamientos del apelante tendientes a obtener su revocación, toda vez que no surgen de autos las supuestas maniobras evasivas de la codemandada destinadas a frustrar la notificación del traslado de demanda (arts. 260 y 266 del C.P.C.C.).

Por el contrario, de las constancias de la causa se aprecia que con posterioridad a efectivizarse la intimación previa en los términos del art. 315 del Código Procesal el actor incurrió en un nuevo período de inactividad procesal por un plazo mayor al previsto en el art.

310 inc. 3° del ritual, por lo que la perención decretada por el presentenciante se muestra respetuosa de la regulación respectiva del código adjetivo (art. 310 y ss. del C.P.C.C.).

Sin mengua de lo dicho en el apartado precedente sobre el aspecto principal de la temática recursiva (esto es, que en el caso se verifican los presupuestos de procedencia de la caducidad), he de apartarme aquí de la sentencia apelada en cuanto sindicó como último acto de impulso a la agregación de la cédula de fs. 116 en fecha 01-11-17, ya que en mi parecer la última actividad con virtualidad impulsoria del trámite acaeció pocos días después -el 06-11-17– y estuvo representada por la resolución que tuvo a la codemandada “Arla S.A.” por presentada en juicio y por contestada la demanda en tiempo y forma (fs. 93; Loutayf Ranea- Ovejero López, “Caducidad de la Instancia”, ed. Astrea, 2da ed., pág. 193).

Una breve aclaración obiter dicta. Podría conjeturarse, en contra del sentido decisorio que esbocé en los párrafos precedentes, que la facultad del actor de impulsar el proceso se encontraba supeditada a la solución que pendía sobre la excepción de incompetencia que había articulado la codemandada Alra S.A. como de previo y especial pronunciamiento (desistida más tarde a fs. 133), y que, por lo tanto, incumbía a dicha parte -o bien al magistrado- activar el trámite del pleito (arts. 313 inc. 3°, 345 inc. 1° y ss. del C.P.C.C.). Sin embargo esa hipótesis queda desprovista de todo asidero si se tiene en cuenta que el actor demandó simultáneamente a dos personas distintas y que todavía no logró traer a juicio a una de ellas (o al menos desistido de su convocatoria), por lo que el a quo no podía expedirse sobre su competencia antes de que se trabara definitivamente la litis con la restante coaccionada, carga procesal ésta última que indudablemente se hallaba en cabeza del actor que solicitó su convocatoria a juicio (cf. fs. 62vta.).

En conclusión, de las constancias de la causa se desprende que con posterioridad a haber sido intimado en los términos del art. 315 del Código Procesal (esta Sala, causas n° 62.096 del 29-6-17, “Oriente Jazmín S.R.L…”; n° 63.769 del 29-11-18, “Techeiro…”), el actor incurrió nuevamente en inactividad procesal por un plazo mayor a tres meses por lo que se impone confirmar la resolución apelada que declaró la caducidad de la instancia, sin perjuicio de la facultad del actor de reeditar su pretensión en otro pleito en caso de que se considerare con derecho a ello (arts. 310 inc. 3, 315, 316 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 62.023 del 11-5-

17, “Rahhal…”).

III. El actor cuestionó también la condena en costas que la sentencia de grado le impuso en su condición objetiva de vencido en el incidente de caducidad de instancia (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Concretamente, dicha parte –que acciona sobre la base de una acción puramente individual- alegó que no corresponde cargarlo con las costas del proceso pues juega aquí el beneficio de gratuidad de la ley de defensa del consumidor, que no se agota en la mera eximición del pago de la tasa de justicia y sellados de actuación sino que comprende también a las costas del juicio, en tanto debe asimilárselo al beneficio de pobreza regulado por el código adjetivo.

  1. Pues bien, en el apartado I describí que la primera providencia dictada en el presente pleito ponderó que en autos subyace una relación de consumo y en aplicación de la normativa nacional y provincial específica (art. 53 ley 24.240, arts. 23 y 25 de la ley 13.133), ordenó tramitar la causa bajo las normas del juicio sumarísimo a la vez que eximió al actor del pago de la tasa y de la sobre tasa de justicia, erogaciones que tácitamente consideró alcanzadas por la franquicia (cf. fs. 75/76). Destaco que ninguno de los sujetos procesales que intervino a lo largo del juicio (partes y ministerio público) cuestionó en aquél momento la exención tributaria ni el encuadre jurídico realizado en aquella providencia inicial, ni tampoco lo hizo en ocasión de tramitarse el recurso contra la sentencia de caducidad (fs. 78, 85/92vta., presentación electrónica del 26-10-18, y fs. 163/164).

Bajo esas condiciones, considero que el agravio del apelante merece ser receptado debiendo -en consecuencia- eximirlo de las costas del juicio con el alcance que prevé la última parte del art. 53 de la ley

24.240 (texto según art. 26 de la ley 26.361; B.O. 07/4/2008), en cuanto a la posibilidad de la parte demandada de hacer cesar el beneficio acreditando la solvencia del consumidor mediante el incidente respectivo.

No desconozco los reparos de diversa índole que alguna doctrina y jurisprudencia han expresado en torno a la interpretación amplia del art. 53 de la ley 24.240, que es la que precisamente propicio en el presente voto (ver en tal sentido: Perriaux, Enrique J., “La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor”, LA LEY, 208-E, 1224; Vázquez Ferreyra, Roberto A.-Avalle, Damián A., “El alcance del beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor”, LA LEY 2009-C, 401; Cám. Nac. Com., sala B, “Asociación Civil Def. Cons. de Ser. Fin. y Pla.de Ah. Pre. c. Fiat Auto de Ahorro P/f Determinados y otros s/ ordinario s/ incidente de apelación art. 250 CPROC.”, del 03-4-2014; entre otros). Mas considero que en el estado actual del pensamiento jurídico se impone adoptar una interpretación que respete el espíritu decididamente tuitivo de la Carta Magna y de la ley 24.240 y sus modificatorias, el que -por otro lado- también fue consagrado en forma expresa por el Código Civil y Comercial (arts. 14, 28, 31 42, 75 inc. 22, 121 C.N.; arts. 1, 3, 65 y ccs. de la ley 24.240; arts. 1094 y 1095 del CCyC.). La Corte Federal ha dicho que el art.

42 de la Constitución Nacional “…revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables…” (Fallos: 340:172).

En ese camino el Máximo Tribunal Nacional ha adoptado la interpretación amplia en materia de eximición de costas al abordar acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva, con fundamento legal en el art. 55 de la ley 24.240 (Fallos: 338:1344; 341:1998).

Y a pesar de que en el caso la contienda  versa sobre un interés estrictamente individual, la doctrina que emerge de dichos pronunciamientos le es plenamente aplicable pues refleja con mayor fidelidad el principio protectorio ínsito en el art. 42 de la Constitución Nacional.

Ello, por otra parte, ha sido receptado por el nuevo Código Civil y Comercial en el ya citado art. 1094 que, en el supuesto de un eventual conflicto normativo, hace prevalecer la interpretación más favorable al consumidor.

  1. Finalmente, no paso por alto la existencia en el ámbito provincial de la ley 13.133 (B.O. del 9/1/04) denominada “Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios”, cuyo art. 25 prescribe: “Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez al momento de dictar la sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes”. La primera parte de la norma no ofrece dudas sobre su aplicación ya que la dispensa que allí contiene se refiere al pago de tributos provinciales, lo que trasunta el ejercicio de facultades no delegadas (art. 121 de la N.).

Con referencia a la segunda, en cambio, debe tenerse en cuenta que dicha norma se sancionó luego del dictado de la ley nacional 24.240 pero antes de la ley 26.361 que fue, precisamente, la que incorporó el beneficio de gratuidad en los términos que antes transcribí. Y en el cotejo entre ambas normas está claro que la nacional es la que reglamenta más equilibrada y razonablemente el principio protectorio de

nuestra Carta Magna toda vez que, al tiempo que asigna al consumidor en forma automática el beneficio de gratuidad (con el alcance amplio que antes mencioné), permite que su contraria lo haga cesar demostrando la solvencia del primero a través del incidente respectivo, preservando así el derecho de defensa en juicio de ésta otra parte.

  1. Por ello, corresponde revocar la sentencia apelada en la parcela que impuso las costas del juicio al consumidor vencido a quien se exime de su pago por encontrarse actualmente amparado por el beneficio de gratuidad (con el alcance amplio que precisé), dejando a salvo la facultad de la demandada de demostrar la solvencia de aquél mediante el incidente correspondiente (arts. 14, 28, 42, 121 y ccs. de la C.N.; arts. 3, 53 in fine, 55 y 65 de la ley 24.240, ref. por ley 26.361; doct. arts. 1094 y 1095 del ).

Así lo voto.

 

A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza

 

Doctora Longobardi, dijo:

 

Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve confirmar la resolución apelada que declaró la caducidad de la instancia, sin perjuicio de la facultad del actor de reeditar su pretensión en otro pleito en caso de que se considerare con derecho a ello (arts. 310 inc. 3, 315, 316 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n° 62.023 del 11-5- 17, “Rahhal…”); y revocar la sentencia apelada en la parcela que impuso las costas del juicio al consumidor vencido a quien se exime de su pago por encontrarse actualmente amparado por el beneficio de gratuidad (con el alcance amplio que precisé), dejando a salvo la facultad de la demandada de demostrar la solvencia de aquél mediante el incidente correspondiente (arts. 14, 28, 42, 121 y ccs. de la C.N.; arts. 3, 53 in fine, 55 y 65 de la ley 24.240, ref. por ley 26.361; doct. arts. 1094 y 1095 del CCyC.).

Así lo voto.

 

A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

 

S E N T E N C I A

  

 

Azul,   14      Mayo de 2019.-

 

AUTOS Y VISTOS:

 

CONSIDERANDO:

 

 

Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs.  del C.P.C.C., se  resuelve1) confirmar  la  resolución apelada que declaró la caducidad de la instancia, sin perjuicio de la facultad del actor de reeditar su pretensión en otro pleito en caso de que se considerare con derecho a ello (arts. 310 inc. 3, 315, 316 del C.P.C.C.; esta Sala, causa n°62.023 del 11-5-17, “Rahhal…”). 2) revocar la sentencia apelada en la parcela que impuso las costas del juicio al consumidor vencido a quien se exime de su pago por encontrarse actualmente amparado por el beneficio de gratuidad (con el alcance amplio que precisé), dejando a salvo la facultad de la demandada de demostrar la solvencia de aquél mediante el incidente correspondiente (arts. 14, 28, 42, 121 y ccs. de la C.N.; arts. 3, 53 in fine, 55 y 65 de la ley 24.240, ref. por ley 26.361; doct. arts. 1094 y 1095 del CCyC.).

3) costas de alzada por su orden, con el alcance dado en el punto precedente (arts. 68, 69 y ccs. del C.P.C.C.; art. 53 de la ley 24.240). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

 

 

 

 

MARÍA INÉS LONGOBARDI PRESIDENTE

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL

SALA II

 

 

VICTOR MARIO PERALTA REYES                                             JORGE MARIO GALDÓS JUEZ                                                                                  JUEZ

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL                                            CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II                                                                                              SALA II

 

 

 

 

 

ANTE MÍ

 

 

CLAUDIO MARCELO CAMINO SECRETARIO

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL

SALA II

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