Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
///PLATA, 29 de mayo de de 2019.
VISTO: el artículo 431 de la Disposición Normativa Serie
“B” 1/04 (en adelante, RN “B” 1/04) y modificatorias dictada por la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (en lo sucesivo, ARBA); y la
Resolución Normativa 18/18 (en adelante, RN 18/18), emitida el 9-V-2018 por
dicho organismo; y
CONSIDERANDO:
I. Que, en cuanto es pertinente destacar, en el artículo 431 de
la DN “B” 1/04 se dispone que los magistrados “…no ordenarán ni
autorizarán ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los
honorarios sin la previa acreditación del ingreso del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos correspondiente a tales honorarios ” (párrafo primero, primera
parte).
Que durante los años 2016 y 2017 se mantuvieron diversas
reuniones en el ámbito de la mesa de trabajo relativa al Convenio Marco de
Intercambio de Información, Complementación de Recursos e Instrumentación
de Comunicaciones por Medios Electrónicos con Firma Digital celebrado
entre la Suprema Corte de Justicia, ARBA y la Fiscalía de Estado de la
Provincia de Buenos Aires el 15-IV-2008. Allí, a través de la Secretaría de
Planificación, esta Suprema Corte inició tratativas para avanzar en la reducción
del complejo trabajo de control de pagos que realizan los magistrados como
condición para poder concluir el trámite de los expedientes judiciales. Se
abordó, así, uno de los puntos centrales incluidos en el referido Convenio
Marco, vinculado a logro de mayores eficacia y eficiencia en el servicio de
justicia.
Que, en lo que respecta al impuesto sobre los ingresos brutos,
en las aludidas reuniones se advirtió que la obligación de control de su debida
integración prevista en el art. 431 de la DN”B”l/04 no encontraría apoyo o
sustento constitucional ni legislativo, sino sólo en el referido acto de la agencia
de recaudación.
Que, en base a esto último, en el entendimiento de que no
existirían obstáculos fácticos y jurídicos para la derogación de la normativa en
cuestión y luego de efectuar el planteo en varias reuniones, el 22-111-2018 la
Secretaría de Planificación de esta Suprema Corte remitió nota a la
Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro de ARBA con el objetivo de
que esa dependencia contemple la posibilidad de efectuar aquella modificación.
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Que, como resultado de tales gestiones, la agencia emitió la
RN 18/18 (B.O. de 21-V-18) mediante la que se modificó el art. 431 RN “B”
1/04,-estableciéndose la dispensa a los jueces de lo prescripto en su párrafo
primero “…-exclusivamente- en relación a los juicios de apremio -Ley N°
13.406 y modificatorias- iniciados por tributos, accesorios y multas respecto
de los cuales esta Agencia de Recaudación resulta Autoridad de Aplicación”
(párrafo tercero).
Que en una lectura detenida del nuevo texto de la norma en
cuestión se observa que la modificación efectuada resulta, insuficiente para
neutralizar las observaciones señaladas en los párrafos precedentes y
planteadas por esta Suprema Corte al organismo recaudador. Ello así por
cuanto se mantuvo la obligación de control de pago por parte de los jueces
prevista en el texto original, limitándose a excepcionarlos de ella en el trámite
de juicios de apremio —regulados por la ley 13.406— Esto es, no se
contempló una derogación in totum de la norma, como era menester y había
sido planteado en la referida presentación de fecha 22-111-18, sino que, por el
contrario, esa carga persiste como regla general en los procesos judiciales.
II.- Que el anunciado propósito de mejorar el servicio de
justicia alcanza al conjunto de todos los procesos y tipos de juicio, de modo
que, ante el actual panorama normativo cabe analizar si resulta legítima la
obligación de control del cumplimiento de pago del impuesto sobre los
ingresos brutos puesta en cabeza de los magistrados mediante el art. 431 de la
DN “B” 1/04.
III. 1. Que el abordaje de la cuestión exige ponderar que, en el
marco de la cada vez más compleja conformación de las economías modernas,
las agencias tributarias a menudo recurren al auxilio de terceros a fin de poder
garantizar la adecuada percepción de esa clase de ingresos.
Que ello así, y sin perjuicio de la natural cooperación entre las
diversas autoridades recaudatorias (art. 8, segundo párrafo, Código Fiscal, t.o.
2011, al que se referirá en lo sucesivo), este último cuerpo normativo impone a
los más variados sujetos el deber de controlar el cumplimiento de obligaciones
tributarias de terceros, tales como aquellos que se dedican a la impresión de
talonarios, los que administran “áreas comerciales no convencionales” o los
contadores públicos (arts. 35bis, 35ter y 37, Código Fiscal).
Que en numerosas ocasiones el legislador ha dispuesto que
ciertas personas que desarrollan actividades muy puntuales
—generalmente con un gran volumen de operaciones— deben colaborar en
forma todavía más estrecha con la tarea recaudatoria, designándolos como
agentes de retención o percepción de los tributos. Es decir, los incorpora a la
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esfera pasiva de la relación jurídica tributaria como responsables por deuda
ajena.
Que indudablemente la definición de los sujetos pasivos
tributarios -se trate de responsables por deuda propia o ajena- es incumbencia
exclusiva de los órganos depositarios de la voluntad popular, por vigencia del
principio constitucional de legalidad o reserva de ley que rige la materia (conf.
arts. 4, 17, 19, 75, inc. 1 y 2, 99, inc. 3 y concordantes de la Constitución
Nacional; arts. 103, inc. 1 y 193, inc. 2 de su similar provincial).
Que, en esa inteligencia, la ejecución por la administración
tributaria de la facultad que le otorga el Código Fiscal para precisar, por
ejemplo, qué personas y en qué supuestos deben intervenir como agentes de
recaudación “… debe apoyarse necesariamente en la previsión contenida en la
ley de cada tributo que defina y acote los sujetos que pueden ser llamados a
cumplir tal rol. En ausencia del apuntado requisito, la designación que pueda
practicar (…) contravendrá, inexorablemente, el principio de ‘reserva de ley’
tributaria, ya que la ampliación de la esfera subjetiva en el polo pasivo de la
relación jurídica obligacional, constituye un elemento estructural de todo
gravamen” (Casás, José Osvaldo; “Derechos y garantías constitucionales del
contribuyente a partir del principio de reserva de ley en materia tributaria”, Ed.
Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 145).
III.2. Que a las consideraciones anteriores debe añadirse que la
autoridad de aplicación de los tributos se halla limitada en el desarrollo de sus
funciones tanto por la vigencia del principio de reserva de ley tributaria como
por el más genérico de legalidad. Es decir, que en la faz aplicativa de
gravámenes, los órganos y entidades de la administración deben desarrollar un
obrar consistente con el ordenamiento jurídico, pues su despliegue se encuentra
limitado por las autorizaciones y límites que surjan de las previsiones legales
reguladoras de su función.
Que, en dicho marco, un análisis del Código Fiscal arroja que
las facultades reglamentarias de la entidad recaudatoria son amplias
únicamente en lo que hace a “contribuyentes y demás responsables”, quienes
están sometidos a una gran cantidad de deberes formales. Según aquel cuerpo
normativo, esas cargas surgirán del propio código, así como de las “respectivas
reglamentaciones fiscales” y tenderán a “permitir o facilitar la recaudación,
fiscalización y determinación de los gravámenes” (art. 34, Código Fiscal),
Que distinta es la situación de los terceros —en tanto sujetos
que no perfeccionan el hecho imponible ni son indicados por la ley como
responsables del pago de la obligación emergente de su perfeccionamiento—
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pues conforme las normas del Código Fiscal su principal deber legal consiste
en suministrar a la autoridad de aplicación, a su pedido, “todos los informes
que se refieren a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades
profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer” (art. 35, Código Fiscal). Es decir que, independientemente de las
facultades de la agencia para emitir actos de alcance general, consideradas en
términos generales —inherentes al desarrollo de sus funciones, según surgen
del Código Fiscal y del art. 4, inc. a, de la ley 13.766 de creación del
organismo—, resulta evidente que el ámbito de las obligaciones formales
exigibles a los terceros es más acotado que el correspondiente a quienes
resultan sujetos pasivos de la obligación tributaria.
Que de acuerdo a lo expuesto, la decisión de colocar a los
magistrados como verdaderos “agentes de fiscalización” del pago de los
anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos que corresponda abonar a los
profesionales que participen de procesos judiciales por los honorarios
devengados por su actuación en ellos (art. 431 DN “B” 1/04) se halla en
evidente tensión con el alcance de la autorización legal con que cuenta ARBA
para dictar normas generales reglamentarías de la situación de los terceros
frente a ella.
III.3. Que a las consideraciones precedentes deben sumarse
otras, vinculadas a los mecanismos de percepción del impuesto sobre los
ingresos brutos por honorarios profesionales devengados en e) marco de
procesos judiciales y a las posibles consecuencias de la aplicación de la
criticada normativa.
Que en ese sentido resulta gravitante que el propio art. 431 de la
DN “B” 1/04 reconoce la intervención del Banco de la Provincia de Buenos
Aires como agente de retención del impuesto cuando el pago de los honorarios
se canalice a través de dicha entidad. Se aprecia así que, en una buena cantidad
de supuestos, la adecuada percepción del tributo estará suficientemente
garantizada, sin que parezca indispensable duplicar el control en tales
supuestos.
Que, por otro lado, el cumplimiento de esta obligación interfiere
en la marcha de los procesos, multiplicando las tareas a cargo del juzgador en
detrimento de la celeridad procesal y la oportuna resolución de los pleitos
radicados en sede judicial.
Que a ello se agrega un problema mayor, pues la deuda
tributaria cuya cancelación debe ser acreditada para permitir la prosecución de
las actuaciones no atañe a las partes de ese proceso. En efecto, aquella
obligación nace y responde al vínculo entre los profesionales intervinientes en
el expediente judicial y el fisco de la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la
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realización por aquellos de una actividad habitual y a título oneroso en esa
jurisdicción (art. 182, Código Fiscal). Es decir que la disposición contenida en
el art. 431 de la DN “B” 1/04 pone en riesgo el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 15 Const. prov.) de quienes sí revistan la condición de parte en
aquellos juicios que podrán verse detenidos o demorados en su culminación
con motivo en el incumplimiento de una obligación que les resulta
completamente ajena.
Que una de la principales de funciones de la ARBA es la de
fiscalizar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias provinciales.
En ese sentido debe tenerse en cuenta que el art. 4, incs. r y s, de la ley 13.766,
prevé que el organismo de recaudación suscriba convenios de colaboración
tecnológica cuando pretenda realizar acciones conjuntas con otros organismos
estatales, no estando habilitado para recargar unilateralmente las labores de
otros entes públicos.
III.4. Que corresponde también señalar que cuando el
legislador ha querido asignar al Poder Judicial la fiscalización del adecuado
cumplimiento de conceptos ajenos a la pretensión principal llevada a su
conocimiento, lo hizo de modo directo. En este sentido, pueden citarse las
prescripciones legales que determinan que los jueces resultan custodios del
efectivo pago de la tasa de justicia (art. 341 del Código Fiscal) o de los
honorarios y aportes tanto de los abogados litigantes (art. 21, Ley N° 6716 y
art. 7, Ley N° 8480), así como de otros profesionales que se desempeñan como
peritos en los juicios (v.gr. art. 70 de la Ley N° 6983, texto según Ley 12.172,
relativo a la Caja de Escribanos).
IV. Que, de acuerdo a las consideraciones anteriores, cabe
reputar ilegítima la limitación para dar curso de los procesos judiciales prevista
en el art. 431 de la DN “B” 1/04 y, en consecuencia, declarar su inaplicabilidad
comunicando tal decisión a los señores jueces.
V. Que lo expuesto es sin perjuicio de que, en función del
Convenio Marco de Intercambio de Información, Compíementación de
Recursos e Instrumentación de Comunicaciones por Medios Electrónicos con
Firma Digital y de lo dispuesto en los arts. 8 y 38 del Código Fiscal, puedan
acordarse mecanismos ágiles y efectivos de intercambio de información a los
efectos de posibilitar que ARBA cuente con la información requerida.
‘””S VI. Que han intervenido en el ámbito de su competencia la
Secretaría de Planificación y la Dirección de Servicios Legales.
POR ELLO, La Suprema Corte de Justicia en ejercicio de
sus atribuciones (arts. 161, inciso Io, 164, Const. Prov.; y 32, Ley 5827),
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RESUELVE:
Artículo Io. Declarar la invalidez y, por consecuencia, la
inaplicabilidad al Poder Judicial, del artículo 431 de la Disposición Normativa
Serie “B” 1/04 (texto según Resolución Normativa 18/18).
Artículo 2o. Hacer saber a los titulares de los órganos
jurisdiccionales de todos los fueros e instancias que no deberán dar
cumplimiento a la normativa mencionada en el artículo precedente.
Artículo 3o. Lo resuelto es sin perjuicio de que, en el ámbito
del Convenio Marco de Intercambio de Información, Complementación de
Recursos e Instrumentación de Comunicaciones por Medios Electrónicos con
Firma Digital celebrado entre la Suprema Corte de Justicia, la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires y la Fiscalía de Estado de la
Provincia de Buenos Aires el 15-IV-2008, puedan acordarse mecanismos ágiles
y efectivos de intercambio de información a los efectos de posibilitar que la
ARBA cuente con la información requerida.
Artículo 4o. Regístrese, comuniqúese y publíquese en el
Boletín Oficial y en la página web de la Suprema Corte de Justicia.

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