Imprescriptibilidad de las acciones por daños derivados de delitos de lesa humanidad (en virtud de la reforma del Código Civil y Comercial)
Autor: | Piedecasas, Miguel A. |
Cita: RC D 3401/2020
Encabezado:
En razón de las modificaciones realizadas recientemente al Código Civil y Comercial por la Ley 27586, el autor analiza los precedentes de la CSJN y la doctrina sentada por la CIDH que sirvieron de fundamento al proyecto aprobado, y concluye en que dicha reforma era necesaria para aclarar y eventualmente poner fin al debate sobre la posibilidad de aplicar o no, el instituto de la prescripción liberatoria a las acciones por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
Sumario:
Imprescriptibilidad de las acciones por daños derivados de delitos de lesa humanidad (en virtud de la reforma del Código Civil y Comercial)
En tal sentido y en relación al artículo 2537, CCC se agregó un último párrafo que establece “Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad”.
De esta manera no rige el principio que hace a la vigencia de los plazos de prescripción de la ley nueva o la ley anterior, según sean mayores o menores en su extensión y se encuentren finalizados o no.
La razón es clara y ahora ha quedado expresado de esa manera en el texto legal: Las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y por ende no se puede hablar de aplicación o vencimientos de uno u otro plazo por la simple razón de que no prescriben.
Luego se ha reformado el artículo 2560, CCC, que es el que establece el plazo genérico de prescripción, o sea actúa a modo de principio general en relación al sistema de plazos de la prescripción liberatoria.
Allí se ha agregado un párrafo inicial, que expresa: “Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.
Se despeja toda duda respecto de que este es el principio estructural en esta materia y no puede ser alterado por las modalidades que hacen a la vigencia de una ley anterior o posterior o el momento en que el hecho se ha ejecutado.
En tercer lugar se modifica el artículo 2561, CCC, al derogarse el último párrafo (que se ha trasladado al art. 2560, CCC) que decía: “Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.”
2. El fundamento de las reformas
En el ingreso del proyecto al Senado, en sus fundamentos, se expresa que la preocupación que motiva esta iniciativa se acentúa en razón de lo resuelto por la CSJN en el precedente “Ingenieros c/ Techint S.A.”.
Se expresa en referencia al artículo 2537, CCC que “La modificación de este precepto se fundamenta en la necesidad de coadyuvar a establecer la coherencia y no contradicción del sistema normativo, por cuanto si las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, no pueden estar sujetas a plazo alguno”.
Más adelante se agrega que “No obstante, resulta oportuno aclarar que, si los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, las acciones derivadas de ellos también los son, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, conforme el espíritu de lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Por tanto, no puede argumentarse plazos para desestimar los justos reclamos interpuestos por los afectados en orden a la reparación del grave daño causado.”
Se agrega que no pueden coexistir en esta materia, normas o lagunas legislativas que contradigan lo que sostienen normas supra legales receptadas con jerarquía constitucional por nuestro ordenamiento jurídico interno[1].
En el trámite ante la Cámara de Diputados, se señaló que la norma del art. 2561 del CCC sobre la imprescriptibilidad se contrapone con la regla que establece el art. 2537, CCC y “Esto llevó a que la Corte considerará que, ante un delito de lesa humanidad cometido con anterioridad al nuevo Código, se le aplicaba el plazo de prescripción del Código anterior y, por consiguiente no resultaba imprescriptible…. Evidentemente, esto genera una contradicción, y justamente la idea de este proyecto es evitarla, por lo cual aquí se propone la incorporación de un párrafo al artículo 2537, por el que se exceptúan de lo previsto anteriormente las acciones de resarcimiento derivadas de delitos de lesa humanidad[2]”.
Se hace hincapié, que las reformas a los textos de los artículos 2560 y 2561 del CCC “obedece a una decisión de política legislativa tendiente a jerarquizar el instituto de la imprescriptibilidad en delitos de lesa humanidad”.
3. Los precedentes de la Corte
En los fundamentos del proyecto de ley aprobado, se hace referencia expresa a “La preocupación que motiva esta iniciativa se acentúa en razón de lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la causa “Ingenieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ Accidente – Ley especial”.
Dicho fallo tiene como antecedentes en el Tribunal, a los precedentes “Larrabeiti Yañez” y “Villamil”.
En “Larrabeiti Yañez” (2007)[3], la Corte señaló que “no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr. Fallos: 311:1490).”
En “Villamil”[4], el voto de la mayoría sostuvo el criterio sentado en “Larrabeiti” y agregó que “En suma, se sostuvo que en un caso está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en el otro está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que la Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare la imprescriptibilidad de las acciones de daños como la aquí intentada”.
La Corte agregó que: a) no existen normas de derecho interno que dispongan la imprescriptibilidad que declaró la Cámara; b) no hay normas de derecho internacional que la consagren; c) no hay razones de peso que justifiquen reexaminar el precedente “Larrabeiti Yañez”.
En relación al texto de los artículos 2537 y 2561 del CCC, señaló “que no existía al momento en que la prescripción de la acción operó -16 de noviembre de 1995- ninguna norma que dispusiera esa solución.
Tampoco resultaría aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el artículo 2561 in fine del Cod. Civil y Comercial, en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 2537 del mismo cuerpo legal (los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior). Esto es así con mayor razón aún en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes -casi dos décadas después-“.
Los ministros Maqueda y Rosatti votaron en disidencia, señalando diversas razones y argumentos que encuentran basamento en la tutela internacional de los derechos humanos y así se extrae del voto del Dr. Maqueda “Que la reseña efectuada permite concluir que la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos consagrada en instrumentos internacionales alcanza tanto al derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y a la persecución penal de los autores de delitos de lesa humanidad como al de obtener una reparación de los daños sufridos. Y, si bien se trata de órbitas materialmente diversas, ellas no resultan excluyentes sino complementarias, de manera que el Estado cumple adecuada y acabadamente con las obligaciones asumidas en materia de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos solo en la medida en que garantice de igual forma la averiguación de la verdad de los hechos, la investigación y punición de estos delitos como la justa y correcta reparación pecuniaria de las víctimas y sus familiares.
En consecuencia, admitir la prescripción de la acción resarcitoria no solo obstaría al cabal cumplimiento de estos postulados orientados a restablecer la plenitud de los derechos constitucionales y convencionales vulnerados sino que también constituiría una violación por parte del Estado argentino de su obligación de asegurar a las víctimas y sus familiares el libre y pleno ejercicio de las garantías judiciales y del derecho de protección judicial, conforme se establece en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (caso Almonacid Arellano, cit., párr. 124; caso. Trabajadores Cesados del Congreso, sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, párr. 128).
22) Que, por otra parte, no puede dejar de advertirse que en casos como el que aquí se examina tanto la acción de daños y perjuicios como la penal, se derivan de una misma situación de hecho, un crimen internacional. En consecuencia, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal, por constituir estos serios actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, sería inadmisible sostener que la reparación material de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún plazo de prescripción.
23) Que la fuente de la responsabilidad en materia de delitos de lesa humanidad se encuentra en las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que persiguen la protección de un bien jurídico que se halla en un plano superior, la dignidad humana. De manera que la acción indemnizatoria que puede derivarse de ellos no es una simple acción patrimonial como la que se origina en un negocio común o extra-contractual, sino que tiene carácter humanitario.
Por este motivo, a la hora de expedirse respecto de las reparaciones pecuniarias por violaciones de los derechos humanos, no corresponde aplicar, sin más, institutos y soluciones establecidas por el ordenamiento interno para dar respuesta a situaciones que en modo alguno resultan equiparables.
24) Que, en efecto, en supuestos como el examinado en el sub lite, por sobre el objetivo de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios, finalidad del instituto de la prescripción conforme a lo señalado por esta Corte (Fallos: 318:1416), debe primar la obligación asumida por el Estado argentino de garantizar la reparación a las víctimas, de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.
25) Que, en este contexto, resulta a todas luces evidente que las disposiciones en las que la recurrente pretende sustentar su planteo de prescripción no resultan adecuadas para responder a un fenómeno que ha sido normado y conceptualizado solo a, la mitad del siglo XX. En este sentido, la insuficiencia de las previsiones propias de los albores del proceso de codificación nacional para atender a situaciones como la planteada en autos ha sido puesta de manifiesto y remediada por el actualmente vigente Cód. Civil y Comercial de la Nación que, en el tercer párrafo de su artículo 2561, en consonancia con el régimen constitucional y convencional de los derechos humanos (artículos 1 y 2 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) dispone que “Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.”
Agrega en su voto el Dr. Rosatti que “12) Que el carácter integral de la responsabilidad señalada conlleva la necesidad de reconocer que el derecho de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y, en su caso, de sus familiares a la reparación pertinente abarca el resarcimiento de todo daño que les haya sido ocasionado y, en ese razonamiento, no cabe sino concluir que los principios y la finalidad que sostienen -e inspiraron- la imprescriptibilidad de la acción penal para la persecución de los citados delitos deben ineludiblemente proyectarse a la faz reparatoria en términos pecuniarios.
Una respuesta sistemática y lógica (Fallos: 330: 3426; 331:2550; 338:1156; entre muchos otros), a la luz de la relevancia del motivo que genera la responsabilidad en estudio, no deja margen para admitir una solución diferente y priva de legitimidad un desdoblamiento en el tratamiento jurídico de sus consecuencias. No cabe hacer jugar aquí el carácter renunciable propio del derecho patrimonial privado para amparar un régimen diferenciado, si se tiene en cuenta que en el examen de estos supuestos el acento debe ponerse en que la obligación primordial del Estado de reparar las nefastas consecuencias de los hechos delictivos excede el interés particular de las partes y se inserta en el cumplimiento de deberes y obligaciones inherentes a los Estados que no puede constituir una materia negociable u objeto de renuncia.
En efecto, tanto la acción indemnizatoria como la penal configuran dos facetas que se derivan de un mismo hecho y, por ello, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal se concluye necesariamente que la reparación indemnizatoria de esos crímenes no pueda quedar sujeta a plazo alguno de prescripción, so pena de mutilar la noción de reparación integral que subyace en este tipo de asuntos.
13) Que en el marco de la norma fundamental de la Nación, en la que el espíritu de afianzar la justicia constituye uno de los pilares cardinales que la sustentan, deviene irrazonable y absurdo que el mismo Estado (si bien no el mismo Gobierno) causante de un perjuicio de la magnitud analizada en la presente causa, se escude en el instituto de la prescripción liberatoria para no cumplir con una obligación única, indiscutible y de naturaleza esencialmente reparatoria, que aunque pueda ser intelectualmente separable de su aspecto penal, es moralmente indisoluble.
A tal efecto, sobre la base de una interpretación lógica y real de las circunstancias fácticas a que se refiere el caso es posible concluir que si el reclamo indemnizatorio pretendido no sigue la suerte de lo penal en punto a la imprescriptibilidad, la reparación que -de algún modo- se buscó dar a las víctimas y -en su caso- a sus familiares, por los daños ocasionados a raíz de los delitos en cuestión, será ciertamente ineficaz, incompleta, parcial e inconciliable con un adecuado e imperioso servicio de justicia que en asuntos como los de autos debe alcanzar su máxima expresión.”
En el precedente “Ingenieros”[5], la mayoría de la Corte sostuvo los argumentos centrales de los precedentes “Larrabeiti Yañez” y “Villamil” y agregó que: “7) Que este Tribunal no desconoce que, con posterioridad a lo resuelto por esta Corte en “Villamil” (Fallos: 340:345), la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refirió al tema de la prescripción de acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad en el caso “Órdenes Guerra y otros c. Chile” (sentencia del 29 de noviembre de 2018).
Allí, en un caso en el que el Estado se había allanado a la demanda de la Comisión, ese tribunal sostuvo -a la luz de dicho reconocimiento- que las acciones civiles de reparación calificadas como provenientes de crímenes de lesa humanidad “no deberían ser objeto de prescripción” (párrafo 89). Afirmó, en ese contexto, que la prescripción invocada por el Estado no puede ser un impedimento para que los tribunales domésticos se pronuncien sobre si resulta suficiente o adecuada la reparación que ya había sido otorgada por el Estado demandado (párrafo 90). Ello porque, según dicho tribunal, pesa sobre el Estado la obligación internacional de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos (párrafo 95).
Como puede verse, las circunstancias reseñadas resultan sustancialmente distintas a las de este caso, en el que no se juzga la responsabilidad del Estado ni la suficiencia de las reparaciones que este ya otorgó.
De tal manera, lo decidido por la Corte Interamericana no constituye una pauta que pueda servir de guía interpretativa de la Convención Americana (doctrina de Fallos: 315:1492; 318:514; 330:3640; entre otros) que resulte relevante para decidir la presente causa.”.
En el voto del Dr. Lorenzetti se señala que: “9°) Que la Corte sostuvo que la acción penal se funda en una política de Estado destinada a perseguir los delitos de lesa humanidad, principio afirmado por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte del contrato social de los argentinos.
Específicamente en lo relativo a los delitos de lesa humanidad, “este Tribunal ha señalado que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056), ni de indulto (Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción (Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional (Fallos: 330:3248)” -disidencia del juez Lorenzetti en “Bignone”, Fallos: 340:549-.
Por lo tanto, la imprescriptibilidad de las acciones penales por crímenes de lesa humanidad resulta necesaria a fin de dar adecuada solución a un tema de indudable relevancia institucional.
En cambio, la acción resarcitoria es una materia disponible y renunciable, postulado que fue reiterado por esta Corte en ocasión de pronunciarse en los autos “Villamil” (Fallos: 340:345). La mayoría de esta Corte -integrada por los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz- afirmó que los argumentos dados por el Tribunal de grado eran contrarios a los precedentes “Larrabeiti Yañez” y “Tarnopolsky” (Fallos: 322:1888), “sin que la Cámara haya aportado argumentos novedosos que no hubieran sido considerados por este Tribunal y que justifiquen su apartamiento de los precedentes” (considerando 8°).
Siguiendo esa doctrina, consideró que en el caso de las acciones resarcitorias “está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que [en las acciones penales por crímenes de lesa humanidad] está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes”. Por ello, juzgó que esta distinción significativa impedía “cualquier asimilación de ambos tipos de casos y, por lo tanto, que se declare la imprescriptibilidad de las acciones de daños como la aquí intentada.” (considerando 9°, in fine).
Este criterio es coincidente con el art. 4019 del Cód. Civil derogado, vigente en la época en la que los hechos que motivaron el presente reclamo se suscitaron, que consagra como principio general que todas las acciones civiles son prescriptibles”.
La disidencia expuesta en el voto conjunto de los Dres. Maqueda y Rosatti, reiteran los coneptos y principios expuestos en “Villamil” y se agrega que: “9) Que la argumentación descripta en los votos en minoría de los Jueces Maqueda y Rosatti en el precedente “Villamil” fue asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Caso Órdenes Guerra y otros c. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C N° 372, conforme al cual la aplicación de un plazo de prescripción en casos en que se procura la reparación patrimonial por delitos de lesa humanidad violenta los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en la Convención Americana (arts. 8.1 y 25.1 en relación con los arts. 1.1 y 2).
Puntualmente, el tribunal regional señaló que “[e]n la medida en que los hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción” (párr. 89). Ello por cuanto al declarar las acciones prescriptas, se “impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas, restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa” (párr. 90).
La CIDH concluyó que “los fundamentos del Estado para considerar imprescriptibles las acciones civiles de reparaciones por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad […] son aplicables a cualquier acción civil, independientemente de si ésta es resarcitoria en el marco de un proceso penal o si es una demanda en la vía civil propiamente dicha. Es decir, tal imprescriptibilidad se justifica en la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacerla valer” (párr. 95).
Cabe agregar que la CIDH reconoció tal derecho sin perjuicio de que las víctimas habían recibido diferentes beneficios administrativos y otras bonificaciones amparados en cuerpos legales dictados como parte de la política de reparaciones del Estado una vez restablecida la democracia, por considerar que, en el caso chileno, “ambos tipos de reparaciones son complementarios entre sí” (párr. 98).
Junto con estas premisas, entendió razonables las apreciaciones de la Comisión Interamericana cuando afirmó que “si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización” (párr. 87)”.
De esta manera quedan expuestos los actuales criterios que se manifiestan en los precedentes de la Corte aplicables al tema en análisis.
4. La CIDH
Como se puede observar, tanto en los votos de la mayoría como de la minoría de los integrantes de la CSJN, en el precedente “Ingenieros”, se hace referencia al caso resuelto por la CIDH “Órdenes Guerra y otros c/ Chile”[6], donde se sienta la doctrina de que “Si los hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción, pues tal imprescriptibilidad se justifica en la obligación del estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacerla valer”.
Específicamente en los párrafos 86 a 92, desarrolla argumentos que consideramos necesarios a los fines de interpretar el sentido de la reforma efectuada a nuestro CCC.
“86. Según señaló la Comisión, el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para acceder a una indemnización por violaciones a los derechos humanos es la acción civil de indemnización. En todos los casos de las víctimas, las autoridades judiciales rechazaron sus demandas en aplicación del instituto de la prescripción de la acción civil. Tales decisiones se encuentran en firme.
87. La Comisión estimó que la aplicación de tal figura en estos casos constituyó una restricción desproporcional en la posibilidad de obtener una reparación, señalando que ello no implica un pronunciamiento genérico sobre dicha figura sino únicamente respecto de la aplicación de la misma a crímenes de lesa humanidad. Así, consideró que, si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización.
88. La Comisión consideró que la razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la figura de prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos se relaciona con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia para las víctimas. Por ello, la Comisión señaló que no encuentra razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparación en este tipo de casos, por lo cual las acciones judiciales de reparación del daño causado por crímenes internacionales no deberían estar sujetas a prescripción. En razón de las fechas en que ocurrieron o comenzaron a ocurrir, la Comisión consideró que las violaciones primarias respecto de las cuales las víctimas de este caso buscan una reparación, todas a partir de septiembre de 1973, hacen parte de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar, por lo cual la aplicación de la figura de prescripción a sus acciones civiles de reparación constituyó un obstáculo en el acceso efectivo a la justicia para hacer efectivo su derecho a ser reparadas.
89. Este Tribunal considera que las apreciaciones anteriores son razonables. En la medida en que los hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han sido calificados como crímenes contra la humanidad (66), tales acciones no deberían ser objeto de prescripción.
90. La Corte destaca que, tal como reconoció el Estado, el hecho ilícito que generó su responsabilidad internacional se configuró por el rechazo, por parte de los tribunales de justicia nacionales, de acciones civiles intentadas por las víctimas de reparación de daños ocasionados por actos calificados como crímenes de lesa humanidad, con base en la aplicación de la figura de la prescripción, alegada como excepción por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco chileno. Tal criterio impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas, restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa. Es decir, no hay duda de que en este caso las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para reclamar su derecho de obtener una reparación.
91. Sin embargo, la naturaleza de tales hechos ha llevado al Estado, con base en el cambio jurisprudencial de su máxima autoridad judicial, a reconocer ante este Tribunal que no es aplicable la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por daños y perjuicios ocasionados por ese tipo de hechos (supra párr. 15).
92. En efecto, el Estado comparte el criterio de que las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos no se encuentran sujetas a prescripción y que no puede excusarse en el mero paso del tiempo (fundamento de la prescripción) para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el periodo 1973-1990, lo que incluye su arista indemnizatoria. En este sentido, señaló que la jurisprudencia nacional ha integrado paulatinamente el derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento jurídico nacional, de modo tal que las modificaciones legales posteriores y la integración de los tratados internacionales en sus fallos han permeado la jurisprudencia del tribunal superior del país, que ha reconocido la admisibilidad de acciones judiciales de carácter civil del tipo referido. Parte de este tránsito se explica con la incorporación, en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, de una norma expresa que integra al ordenamiento jurídico los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, modificación que ha permitido a los tribunales de justicia dar aplicación sostenida a esta normativa”.
Interpretando esta importante sentencia se ha dicho que “En el caso “Órdenes Guerra” la Corte IDH fue muy clara cuando enfatizó que el sistema chileno había violado los arts. 8.1 y 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, al declarar prescripta la indemnización en los delitos de lesa humanidad.
El Tribunal de marras llevó a cabo un control de convencionalidad y llegó a la conclusión que las reglas limitativas en el sentido analizado son inconvencionales.
Lo dicho vale en Argentina para los delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad a la reforma del art. 2561 del Cód. Civil, lo que significa que esos hechos son todavía reparables en nuestro país, sin perjuicio de las indemnizaciones que hubiesen podido cobrar las víctimas o sus familiares. Ello así, teniendo en cuenta la idea de complementariedad a la que ya hemos hecho referencia”[7][8].
5. Conclusiones
La reforma realizada a estos tres artículos del CCC, pretende aclarar y eventualmente poner fin al debate que existe sobre la posibilidad de aplicar el instituto de la prescripción liberatoria a los reclamos por indemnizaciones de daños derivados de delitos calificados como de lesa humanidad.
Así ubica como principio general en el artículo 2560, CCC, que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
Coetáneamente, modifica el artículo 2537 del CCC, que establece las reglas respecto de que norma se aplica al caso concreto (anterior o posterior) y cuál es la extensión del plazo resultante de esa aplicación y consagra que estas reglas no se aplican (se exceptúan) a las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad.
Por ende, no se debe buscar la ley anterior o posterior, ni un plazo mayor o menor, porque estas acciones son imprescriptibles.
De esta manera y a partir de la reforma realizada, existe norma interna vigente que establece la imprescriptibilidad de las acciones civiles por daños derivados de delitos considerados de lesa humanidad.
Podría plantearse que quedaría sin respuesta la cuestión referida a si esta norma tiene aplicación retroactiva, o sea respecto de acciones que tuvieron nacimiento antes de la vigencia de la presente reforma.
La consagración como principio general (2560, CCC), el agregado en la parte final del artículo 2537, CCC; los fundamentos expuestos por el legislador; la interpretación propiciada por la CIDH en “Órdenes Guerra”; nos llevan a considerar que la imprescriptibilidad en esta clase de acciones es un axioma que se ha consagrado con basamento convencional de los derechos humanos (art. 75, inc. 22, CN y 1 y 2 del CCC) y por ende comprende a toda clase de acciones, por hechos anteriores o posteriores a la reforma, ya que instrumentos accesorios que hacen a la seguridad jurídica (como la prescripción), cuando entran en colisión con esta clase de principios, son modales, no sustanciales y por ende, como bien lo sostiene el art. 1 del CCC, deben interpretarse y resolverse de conformidad con los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte (interpretación que ha sido realizada en este sentido por la CIDH) y para que esta norma no produzca tales efectos (imprescriptibilidad) deberá plantearse, sostenerse y lograrse su eventual inconstitucionalidad (para aquellos que así lo consideren procedente).
[1] | Fundamentos el proyecto presentado por los Senadores Fernando Solanas, Cristina López Valverde, Silvina García Larraburu, María teresa González y Beatriz Mirkin. |
[2] | Expresiones vertidas por el Diputado por La Pampa, Sr. Rauscherberger. |
[3] | CSJN, 30/10/2007, “Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otro c/ Estado Nacional”, L.L. 2008-F-316. |
[4] | CSJN, 28/03/2017, “Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”, RCyS 2017-V-217. |
[5] | CSJN, 09/05/2019, “Ingenieros, María Gimena c/ Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/ Accidente”, RCyS 2019-VII-93. |
[6] | CIDH, 29/11/2018, “Órdenes Guerra y otros c/ Chile” L.L. on line, IC/JUR/5/2018. |
[7] | Hitters, Juan Carlos; “Prescribe la reparación civil en los delitos de lesa humanidad”, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina (mayoría y minoría) y de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos”, L.L. 2019-D-1041. |
[8] | Resulta de interés también la lectura de Kemelmajer de Carlucci, Aída “Las medidas de reparación en las sentencias en las que Argentina resultó condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en LL on line AR/DOC/4906/2013; Morlachetti, Alejandro “Crímenes de lesa humanidad. El deber internacional de la reparación integral y la imprescriptibilidad de la acción civil”, L.L. on line 0003/013312. |