Niños y niñas víctimas de accidentes de tránsito

 

Motivan estas breves reflexiones las situaciones de los niños, niñas y adolescentes en su eventual condición de personas dañadas en su calidad de víctimas de accidentes de tránsito, con ocasión de un nuevo aniversario de la aprobación del Tratado Internacional de Naciones Unidas sobre los derechos de los niños y niñas.

El 20 de noviembre de 1989 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó la “Convención sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

Más adelante  se elaboró el “Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia” (30 de septiembre de 1990) bajo el lema de que “No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana”.

La República Argentina, por su parte, además de ratificar la Convención, aprobó con posterioridad la ley 26.061 titulada “Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes” y estableció la aplicación obligatoria del Tratado Internacional.

Dentro de los principios convencionales, el artículo 3.1 señala que en  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,  tendrán una consideración primordial en relación al “interés superior del niño”.

Este marco normativo nos lleva a realizar una serie de consideraciones, en el ámbito de la responsabilidad por daños,  que deberían tenerse en cuenta al momento de resolver los conflictos relacionados con accidentes de tránsito, donde las víctimas son niños o niñas.

La tremenda cantidad de accidentes en los cuales niños y niñas resultan afectados de diversas incapacidades exige una legislación más protectora de su salud, de su cuerpo, de sus posibilidades de desarrollo.

Dada la edad de los niños y niñas se debe valorar que resulta muy probable que no hayan podido prever el riesgo que implicaba la situación en la que se encontraban involucrados.

Los niños y niñas no pueden ser juzgados en relación a un accidente de tránsito y en orden a su imputabilidad (aún respecto de la eventual culpa de la víctima o hecho del damnificado) de la misma manera que las personas mayores de edad.

Debe además considerarse que los niños y niñas víctimas pertenecen al colectivo de personas en condiciones de vulnerabilidad, como bien lo han dejado en claro las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia y que todos los poderes judiciales, nacionales y provinciales han asumido el compromiso de aplicar.

El interés superior de los niños y niñas se impone ante la cosa riesgosa y su conducción y control e implica en los casos concretos que el agente embestidor deba ser responsable de las consecuencias dañosas (la vida y salud perjudicadas) provocadas a los niños y niñas.

Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los Jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.

Desde el enfoque de derechos humanos con perspectiva de infancia, se advierte que no se asegura el efecto útil de las disposiciones protectorias si se efectúan interpretaciones limitativas; por el contrario, se requiere que tal hermenéutica sea verdaderamente práctica y eficaz para no convertir las reglas de protección de derechos en fórmulas vacías de contenido que no tengan ningún efecto en la práctica. (SCBA precedente “Campaña”).

Los menores, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio. (doctrina de CSJN Fallos: 318:1269; 322:2701; 323:2388 y 324:122)

El principio “favor minoris”, con expresa recepción en los arts. 3 y 5 de la ley 26.061, conforme al cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores, en oposición a otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros, adquiere una mayor preponderancia objetiva, en tanto el principio de precaución exige valorar primordialmente los riesgos, daños futuros y otras consecuencias de la decisión, en la seguridad de los niños. (SCBA, precedentes “Peralta” y “Campaña”).

Resulta propicio este nuevo aniversario de la Convención sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes para poner de manifiesto estas consideraciones con el solo fin de reflexionar sobre las decisiones judiciales que se adoptan en esta materia y que deberían estar regidas por el principio convencional y legal del interés superior del niño y niña y no someter el mismo a soluciones dogmáticas, anacrónicas, que en realidad implican su negación  y por ende la violación de principios y derechos de raigambre legal, constitucional y convencional.

Dr Miguel Piedecasas

Share This