(ART. 69 DE LA LEY 5177)
Texto de la resolución adoptada por el Consejo Superior en su reunión
ordinaria del 19 de diciembre de 2019.
NUMERO 280/19: Asimismo, se pone a tratamiento un proyecto de
resolución elaborado por la Comisión de Informática del COLPROBA, sobre
cuestiones vinculadas al allanamiento del estudio jurídico en la actualidad y la
redefinición de lo que se entiende por estudio jurídico, luego de un cambio de
opiniones, se aprueba por unanimidad la siguiente resolución (art. 50 inc. i) de la
Ley 5177):
VISTO que el art. 69 de la Ley 5177 establece que: “El estudio profesional es
inviolable, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del
secreto profesional. En caso de allanamiento dispuesto por autoridad competente,
deberá darse aviso, bajo pena de nulidad, al Colegio de Abogados del domicilio
donde se practique la medida, el cual podrá estar presente durante su realización.
El abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo
durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo”.
Y CONSIDERANDO:
Que la norma mencionada dispone con meridiana claridad la inviolabilidad del
estudio jurídico y/o profesional, en resguardo de la garantía constitucional de
defensa en juicio y el secreto profesional.
Que la transformación digital ha permitido que la documentación sea manipulada
no solamente en formato físico y que la misma muchas veces ni siquiera se
encuentre alojada en un soporte físico, sino que puede encontrarse en servicios
en la nube, para acceder a la misma desde cualquier computadora o smartphone.
Que en el mismo sentido, la forma de vinculación entre el abogado y su cliente, el
intercambio de documentación con los mismos y las comunicaciones vinculadas al
ejercicio profesional, han migrado en la actualidad hacia plataformas digitales,
servicios de mensajería instantánea y correo electrónico.
Que a fin de resguardar el secreto profesional, y con ello el libre ejercicio
profesional de la abogacía, corresponde redefinir el concepto de “estudio
profesional”, y en consecuencia, la protección del mismo.
Que por dichas razones el estudio jurídico y/o profesional trasciende un ámbito
edilicio o físico, y su inviolabilidad debe extenderse a los servicios en la nube
donde se aloje información sensible, redes sociales, servicios de mensajería
instantánea, servicios de correo electrónico, y todo el hardware necesario para
utilizar medios tecnológicos de comunicación y/o gestión documental.
Que bajo esa premisa tanto el allanamiento y/o registro de inmuebles, así como
interceptación de comunicaciones por cualquier medio, en las que participe un
matriculado en ejercicio de la profesión, y/o el secuestro de todo tipo de hardware,
afectado aunque sea parcialmente al ejercicio profesional, deberá contar con el
adecuado contralor del Colegio de Abogados correspondiente, en los términos del
art. 69 mencionado, ya sea al momento de desarrollarse la actividad jurisdiccional
o con posterioridad, de acuerdo a las características particulares del caso.
POR ELLO se resuelve por unanimidad (art. 50 inc. i) de la Ley 5177):
1º) Establecer que a los fines previstos en el art. 69 de la Ley 5177 cabe
considerar como “estudio profesional” al conjunto de bienes materiales,
inmateriales, digitales, electrónicos y de todos aquellos soportes utilizados por los
profesionales para llevar a cabo sus tareas.
2º) Determinar que la inviolabilidad del estudio profesional y/o jurídico trasciende
el ámbito edilicio y debe extenderse a equipos informáticos, computadoras,
tablets, smartphones, comunicaciones por cualquier medio, plataformas donde el
profesional almacene documentación, servicios de mensajería instantánea y/o
correo electrónico, servicios de almacenamiento en la nube o físicos, redes
sociales y afines donde pueda existir información compartida por algún justiciable
con su letrado y en tal sentido amparada por el secreto profesional.
3º) Requerir a los órganos jurisdiccionales que dispongan medidas sobre un
estudio profesional y/o jurídico conceptualizado de la forma precedente, que
arbitren mecanismos adecuados para posibilitar el contralor por parte del Colegio
de Abogados Departamental respectivo en los términos previstos en el art. 69 de
la Ley 5177. Ya sea al momento de desarrollarse la actividad jurisdiccional o con
posterioridad, de acuerdo a las características particulares del caso. Ello involucra
particularmente la interceptación de comunicaciones o secuestro de cualquier tipo
de hardware de propiedad de un letrado o con los que se facilite su ejercicio
profesional.
4º) Comunicar la presente resolución a la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires y a la Procuración General, solicitando que por su
intermedio se informe la misma a los organismos competentes.
5º) Dar difusión de la presente a los Colegios Departamentales, a los
matriculados, a los demás poderes del Estado y a la Federación Argentina de
Colegios de Abogados (FACA).